El 12 de agosto de 2006 se publicó el Decreto Supremo 100/2006 del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia de la República de Chile (promulgado el 22 de junio de 2006), por el que se aprueba la "Norma técnica para el desarrollo de sitios web de los órganos de la administración del Estado".
Artículo 1º.- La presente norma establece las características mínimas obligatorias que se deben cumplir, y aquellas cuya aplicación se recomienda, en los sitios web de los órganos de la Administración del Estado, en adelante los sitios web, sin perjuicio de lo previsto en la Guía para el Desarrollo de Sitios Web de Gobierno.
Los sitios web deben ser desarrollados de manera tal que garanticen la disponibilidad y la accesibilidad de la información, así como el debido resguardo a los derechos de los titulares de datos personales, y asegurando la interoperabilidad de los contenidos, funciones y prestaciones ofrecidas por el respectivo órgano de la Administración del Estado, con prescindencia de las plataformas, hardware y software que sean utilizados.
La aplicación de esta norma se organiza en dos niveles, con dos plazos de aplicación, un año para el primer nivel y dos años para el segundo:
Artículo 2º.- La presente norma se cumplirá en dos etapas, de conformidad con los siguientes niveles:
- Nivel 1. Desarrollo de las tareas destinadas a que las personas que utilizan los sitios web accedan de manera rápida, efectiva y eficiente a los servicios, funciones y prestaciones ofrecidas por éstos, conforme lo previsto en el Título II del presente decreto.
- Nivel 2. Desarrollo de las tareas que permitan implementar en los sitios web, las directrices principales de las normas internacionales sobre accesibilidad, de manera de ir permitiendo un grado de acceso de las personas discapacitadas, conforme lo previsto en el Título III del presente decreto.
Artículo segundo: La presente norma deberá ser implementada en los diferentes órganos de la Administración del Estado dentro de los siguientes plazos:
- El Nivel 1, dentro del primer año siguiente al de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto.
- El Nivel 2, dentro del segundo año siguiente al de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto.
Por tanto, esta norma establece que existen dos años a partir de la fecha de publicación (12 de agosto de 2006) para asegurar que los sitios web de la Administración del Estado son accesibles a las personas con discapacidad.
El nivel de accesibilidad se define en el artículo cuarto, que establece que el Ministerio Secretaría General de la Presidencia deberá adoptar una Guía de Accesibilidad para Discapacitados en Sitios Web:
Artículo cuarto: El Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por intermedio del Comité de Normas para el Documento Electrónico, dentro del plazo de 120 días contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, deberá adoptar una Guía de Accesibilidad para Discapacitados en Sitios Web y una Guía Modelo de Políticas de Privacidad, mediante el cual fijará los detalles técnicos asociados a la regulación prevista en la norma técnica precedente.
La Guía de Accesibilidad para Discapacitados en Sitios Web (enlace no disponible) fue publicada en diciembre de 2006. Esta guía contiene un subconjunto de las pautas y puntos de verificación establecidos en WCAG 1.0 y WCAG 2.0:
Las recomendaciones o pautas aquí contenidas corresponden a un extracto de los lineamientos estipulados por la Web Accessibility Initiative - WAI. Son de carácter general y no pretenden dar cuenta de una investigación exhaustiva del tema, sino más bien entregar un punto de partida para atender a las necesidades de accesibilidad de los usuarios de los sitios Web Gubernamentales.
Estas recomendaciones están agrupadas de acuerdo a los principios de comprensibilidad, navegabilidad y robustez. Cada recomendación contiene uno o más puntos de verificación los cuales explican cómo ésta debe ser aplicada. A su vez, cada punto de verificación tiene asignada una prioridad la cual indica el impacto que tiene el punto de verificación en la accesibilidad del sitio Web.
El Decreto Supremo 100/2006 fue derogado por el Decreto 14/2014 (promulgado el 15 de enero de 2014), que modifica el Decreto 181, de 2002, que aprueba reglamento de la Ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma, y deroga los decretos que indica:
Artículo 4º: Derógase el decreto supremo Nº 100, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
El Decreto N° 1, 2015. Aprueba norma técnica sobre sistemas y sitios web de los órganos de la administración del Estado (promulgado el 2 de marzo de 2015), establece los criterios que se deben seguir en la construcción de los sitios web de la administración pública.
Los artículos más importantes respecto a la accesibilidad web son:
Artículo 1º.- Las normas técnicas sobre sistemas y sitios web establecidas en el presente decreto serán aplicables a los órganos de la Administración del Estado que se encuentran señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con excepción de las empresas públicas creadas por ley.
Artículo 3º.- Los sistemas web y sitios web deberán ser desarrollados o implementados de manera tal que garanticen la disponibilidad y la accesibilidad de la información, así como el debido resguardo a los derechos de los titulares de datos personales, y asegurando la interoperabilidad de los contenidos, funciones y prestaciones ofrecidas por el respectivo órgano de la Administración del Estado, con prescindencia de las plataformas, hardware y software que sean utilizados.
Artículo 5º.- Para el desarrollo o implementación de los sistemas web y sitios web deberán aplicarse estándares de desarrollo, compatibilidad y las principales directrices de las normas internacionales y nacionales sobre accesibilidad universal, de manera de permitir su acceso, en igualdad de oportunidades, a personas en situación de discapacidad. Para dichos efectos, se deberá considerar las normas sobre accesibilidad establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006 y ratificada por Chile en el año 2008; lo prescrito en la ley Nº 20.422, del año 2010, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de las personas con discapacidad; y, los estándares internacionales definidos por la W3C.
Artículo 7º.- Los sistemas web y sitios web deberán utilizar estándares actualizados de desarrollo web recomendados por la W3C, asegurando su acceso en cualquier momento, lugar y en todo tipo de dispositivo electrónico que permita su visualización.
La Ley 21.180 de Transformación Digital del Estado (promulgada el 25 de octubre de 2019), que modifica la Ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado (promulgada el 22 de mayo de 2003), menciona a la accesibilidad en el último párrafo del artículo 19:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado:
9. Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19. Uso obligatorio de plataformas electrónicas. Los órganos de la Administración estarán obligados a disponer y utilizar adecuadamente plataformas electrónicas para efectos de llevar expedientes electrónicos, las que deberán cumplir con estándares de seguridad, interoperabilidad, interconexión y ciberseguridad.
Los escritos, documentos, actos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento se registrarán en el expediente electrónico correspondiente, siguiendo las nomenclaturas pertinentes, de acuerdo a cada etapa del procedimiento.
La conservación de los expedientes electrónicos estará a cargo del órgano respectivo, el cual será el responsable de su integridad, disponibilidad y autenticidad.
Si fuere necesaria la reconstitución de un expediente o piezas de éste se reemplazará en todo o parte por una copia fiel, que se obtendrá de quien la tuviere, si no se dispusiere de ella directamente.
Si no existiere copia fiel los actos se dictarán nuevamente, para lo cual la Administración reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso.
Las comunicaciones oficiales entre los órganos de la Administración serán registradas en una plataforma electrónica destinada al efecto.
Mediante reglamento, dictado en conjunto por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y el Ministerio de Hacienda, se fijarán los estándares que deberán cumplir dichas plataformas, en los términos previstos en esta ley considerando, además, condiciones de accesibilidad para los interesados, seguridad, funcionamiento, calidad, protección y conservación de los documentos.".
No obstante, esto no implica una actualización y la norma técnica de aplicación sigue siendo la establecida por el Decreto 1 de 2015.
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