La Ley Núm. 229 del año 2003, Ley para Garantizar el Acceso de Información a las Personas con Impedimentos tiene el propósito de asegurar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos con impedimentos:
- Artículo 3.-Política Pública
- Las personas con impedimentos tienen el derecho de tener acceso pleno a la información y hacer uso de los servicios que ofrece el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de las páginas electrónicas de las entidades del Estado. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adopta una política pública dirigida a garantizar que todas las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades públicas del Estado deberán cumplir con los propósitos expuestos en esta Ley.
- Artículo 4.-Garantías de Acceso
- El Secretario, Jefe, Funcionario, Director o Encargado de la entidad deberá asegurarse que la información en la página electrónica de ésta sea diseñada para presentar información en formatos alternos.
- Artículo 5.-Adaptación de las Páginas Electrónicas en la Red "Web Pages" de las Entidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
- Toda entidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a sus municipios, que tenga una página electrónica en la Red "Internet" o esté en vías de su implantación, deberá asegurarse que dicha página electrónica como la documentación electrónica esté diseñada mediante lenguaje universal para que pueda ser leída por programas de asistencia tecnológica para personas con impedimentos.
- Artículo 8.-Penalidades
- Se faculta al Procurador para las Personas con Impedimentos para imponer multas administrativas hasta un máximo de dos mil quinientos (2,500) dólares previa notificación y vista a cualquier Secretario, Jefe, Funcionario, Director o Encargado, de cualesquiera de las entidades que incumpla con las disposiciones de esta Ley. Los fondos recaudados por concepto de esta penalidad serán destinados en su totalidad al Fondo Especial del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico creado mediante la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000.
- Artículo 10.-
- Se añade un nuevo Artículo 5, y reenumerar los actuales Artículos 5 y 6 como Artículos 6 y 7, respectivamente, en la Ley Núm. 110 de 27 de junio de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Estado Digital de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
Artículo 5.-Garantía de Accesibilidad a la Información a Personas con Impedimentos
Toda transacción gubernamental que sea tramitada electrónicamente en base a lo dispuesto en esta Ley, deberá estar diseñada en lenguaje universal de acuerdo a los parámetros establecidos por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, creado en base a la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000, de tal forma que las personas con impedimentos que tengan equipos de asistencia tecnológica puedan reconocer y accesar la misma.- Artículo 11.-Vigencia
- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con excepción de los Artículos 4. 5 y 10, los cuales comenzarán a regir un (1) año después de la aprobación de esta Ley.